“...La transcripción referida permite determinar que esa resolución causa estado porque decide en su apartado II), confirmar la resolución motivo de la discusión, circunstancia por la que agota la vía administrativa y al no ser consentida, puede el interesado acudir a la vía contenciosa administrativa, que fue lo que aconteció en el presente caso.
Estas evidencias permiten al Tribunal de Casación, determinar que efectivamente la Sala sentenciadora incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento al dictar su fallo, pues estimó que no existía resolución que resolviera el fondo del asunto, extremo que contrasta con el contenido del expediente administrativo, pues la resolución si resuelve la solicitud, aunque la autoridad administrativa se equivoca, porque en el punto I indica que: “NO ENTRAR A CONOCER el fondo del asunto…”; sin embargo, en el punto II confirma la resolución de fecha ocho de julio de dos mil nueve emitida por el Registro de la Propiedad Intelectual; es decir, que causa estado porque decide el asunto y ya no es susceptible de impugnarse en la vía administrativa.
Esta circunstancia juntamente con el agotamiento de la vía administrativa, fundamenta que se pueda conocer la controversia por la vía contencioso administrativa, por lo que la Sala está obligada a dictar la resolución que admita para su trámite la demanda promovida...”